Conceptos Jurídicos 2015
2021
Concepto Jurídico 043 de 2021
Solicitud de Concepto viabilidad de Revocatoria Directa de la decisión adoptada el día 12 de julio de 2018, ante la solicitud del señor John Jairo valencia.
Concepto Jurídico 045 de 2021
Solicitud de Concepto normatividad institucional de los Docentes Ad Honorem.
Concepto Jurídico 046 de 2021
Solicitud de Concepto ajuste de las agendas académicas en el periodo 2020-2 de los Docentes que orientan cursos en el primer semestre para los programas de Medicina y Enfermería.
Concepto Jurídico 050 de 2021
Solicitud de Concepto frente al proyecto de modificación del Acuerdo 016 del 21 de mayo de 2020, por medio del cual establece el estimulo de becas.
Concepto Jurídico 052 de 2021
Solicitud de Concepto frente a la vinculación de Docentes Ocasionales en la lista de elegibles.
Concepto Jurídico 056 de 2021
Solicitud de Concepto Proyecto de Acuerdo incentivo por resultado Pruebas Saber PRO
Concepto Jurídico 058 de 2021
Solicitan Concepto Jurídico, si la docente Patricia Gutierrez Prada puede continuar como Representante de los Docentes ante el Consejo de Facultad mientras se encuentra en situación administrativa de comisión de estudios en el país.
Concepto Jurídico 059 de 2021
Solicitud de Concepto de devolución beneficio sufragantes
Concepto Jurídico 061 de 2021
Solicitud de Concepto respecto a la viabilidad para designar Docentes Visitantes como jefes de programa para el periodo 2021-1
Concepto Jurídico 062 de 2021
Solicitud de Concepto de la viabilidad para la celebración de convenio entre Vicerrectoria Académica e ILEUSCO
Concepto Jurídico 064 de 2021
Solicitud de Concepto, si es viable solicitar Comisión para desempeñar nuevos cargos
Concepto Jurídico 065 de 2021
Solicitud de Concepto frente a la viabilidad en la expedición del Acuerdo denominado "Creación escuela de participación y liderazgo"
Concepto Jurídico 066 de 2021
Solicitud de Concepto de la viabilidad, o no, avalar el cambio de categoría a docentes vinculados con la Universidad Surcolombiana bajo la modalidad de visitantes para efectos
salariales
Concepto Jurídico 067 de 2021
Solicitud de Concepto suspensión provisional de la resolución Rectoral N° 276 del 04 de diciembre de 2020,"Por la cual se reglamenta el proceso de evaluación del desempeño y calificación
de los Decanos de la Universidad Surcolombiana."
Concepto Jurídico 068 de 2021
Solicitud de Concepto si es procedente efectuar la respectiva aprobación de descarga de la agendas académica 2020-1 de la Docente Haydee Morales por pertenecer al Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Concepto Jurídico 069 de 2021
Solicitud de Concepto sobre la legalidad y viabilidad de la aplicación a nivel institucional del formato documental exclusivo del protocolo, denominado Acuerdo de Confidencialidad.
Concepto Jurídico 072 de 2021
Solicitud de Concepto acerca de la vinculación de un docente catedrático Ad Honorem
Concepto Jurídico 074 de 2021
Solicitud de Concepto respecto al Desarrollo del Proyecto Educación Continua Remunerada:"PYTO 03 21SA18 DIPLOMADO EN CALIFICACIÓN de ORIGEN Y PÉRDIDA de CAPACIDAD LABORAL .
Concepto Jurídico 075 de 2021
Solicitud de Concepto sobre como volver a ser operativos los recursos recaudados por concepto de consejo superior estudiantil.
Concepto Jurídico 077 de 2021
Solicitud de Concepto si un Docente Catedrático puede ser designado para que desempeñe funciones como Jefe de Programa
Concepto Jurídico 078 de 2021
Solicitud de Concepto Jurídico de aspirantes extranjeros admitidos al Postgrado
Concepto Jurídico 082 de 2021
Solicitud de Concepto Jurídico frente a la correcta aplicación del componente financiero de los diferentes estímulos: matrícula de honor, mérito deportivo, mérito artístico y cultural,
Concepto Jurídico 083 de 2021
Solicitud de Concepto Jurídico modificación al Acuerdo 065 de 2009, la reglamentación del literal C del artículo 33 del Acuerdo No. 049 de 2004, y la derogación del Acuerdo 027 del 14 de mayo de 2019, el cual fue avalado por el Consejo de Facultad de Educación en fecha 10 de junio de 2021.
Concepto Jurídico 085 de 2021
Solicitud de Concepto acuerdo colectivo sobre incremento de Grados salariales.
Concepto Jurídico 102 de 2021
Solicitud de Concepto con respecto al pago de los Bonos Pensionales de acuerdo al concepto emitido por el Ministerio de Hacienda,
Concepto Jurídico 103 de 2021
Solicitud de Concepto frente al proceso de designación de Decano de Facultad.
2020
2015
1. Acta No. 002 del 05 de enero de 2015
Solicitud realizada por los docentes Rafael Méndez Lozano y Elías Ramírez Plazas, a través del cual formulan "apelación" y/o inconformidad frente al concepto emitido por el Dr. Helber Mauricio Sandoval Cumbe.
CONCEPTO: Concepto emitido en torno a la posibilidad de liquidar incentivos a quienes se registran como Coordinadores de los proyectos de recuperación de cartera 02-928 y 02-930 de 2011, debo reiterar nuestro concepto negativo para con tal proceder, dada naturaleza especial de los tan citados proyectos, su temporalidad, normatividad regulatoria y falta de correspondencia entre los soportes arrimados para sustentar el ejercicio de al frente de los mismos.
2. Acta No. 004 del 16 de enero de 2015
Solicitud de pago prima técnica desde que ejerce las funciones de Decano (e).
CONCEPTO: Contextualizado en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las consideraciones que preceden, considero entonces que no es posible acceder favorablemente a la solicitud elevada por el profesor MILLER ANDRADE ZAMBRANO en torno al reconocimiento de la prima técnica por su desempeño actual como Decano encargado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pues aunque ejerce un empleo de nivel Directivo, lo hace en ejercicio de una situación administrativo (encargo) que impone temporalidad, a lo que se suma la acreditación de experiencia que no se corresponde con la exigida normativamente, en los términos expuestos.
3. Acta No. 006 del 19 de enero de 2015
Solicita concepto sobre la legalidad y condiciones para que un profesor pensionado de la USCO dicte un curso vacacional en la USCO.
CONCEPTO: Contextualizado en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las apreciaciones que preceden, considero entonces que sí puede y está permitido por la normatividad interna de la Universidad Surcolombiana que uno de sus profesores pensionados dicte en la misma institución un curso vacacional del área de su especialidad, bien como docente de cátedra ora como profesor especial, sin que por ello incurra per se en un evento impeditivo, para cuyo fin deberá contarse con la autorización para la apertura del curso vacacional en los términos del artículo 23 del Manual de Convivencia y agotar previamente el proceso de designación del docente que a tal efecto señala el artículo 50 del Estatuto Superior.
4. Acta No. 007 del 21 de enero de 2015
Solicitan los profesores Rafael Méndez Lozano y Elías Ramírez Plazas, el reconocimiento y pago de honorarios por recuperación de cartera de las especializaciones de Alta Gerencia y Gerencia de Mercadeo Estratégico.
CONCEPTO: Contextualizado en lo posible el panorama normativo que rodea el caso, con apoyo en la documentación aportada en el petitorio de concepto allegado, así como la información recaudada de mi parte, considero que no solo es inviable sino también improcedente el llamado que hacen los profesores RAFAEL MÉNDEZ LOZANO y ELÍAS RAMÍREZ PLAZAS para que se gestione ante Contraloría General de la República el levantamiento de la función de advertencia derivada del hallazgo HA3.D2.S1 estructurado en la auditoría practicada a fondos especiales (vigencia 2011) y consignada en oficio 80412-01-USCO de 2012, todo ello, conforme lo expuesto precedentemente.
5. Consejo Académico (oficio 2,2 CA - 047 del 03 de febrero de 2015).
Solicita concepto respecto al ingreso del ciclo profesional de los estudiantes que actualmente han culminado el Programa de Tecnología en Gestión Financiera, teniendo en cuenta que a la fecha del registro calificado del Programa de Administración Financiera se encuentra vencido y la Resolución No. 22167 remitida del Ministerio de Educación Nacional, la cual negó el registro calificado del Programa de Tecnología en Gestión Financiera.
CONCEPTO: Contextualizado en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las apreciaciones que preceden, considero debe la Universidad Surcolombiana permitir el ingreso al ciclo profesional de los estudiantes pertenecientes a las cohortes que culminaron el nivel tecnológico del Programa de Tecnología en Gestión Financiera articulado por ciclos propedéuticos con el profesional de Administración Financiera, aunque haya sido negada la solicitud de renovación de registro calificado del primero y esté vencido el del segundo.
6. Oficio 8,1 NCC-CI-0055 del 05 de febrero de 2015
Solicita concepto jurídico para llevar a cabo el pago por Vigencias Expiradas de la Seguridad Social de los nueve contratistas que fueron objeto de evasión en sus aportes durante el periodo 2013-A.
CONCEPTO: Contextualizado en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las apreciaciones que preceden, considero que no resulta jurídicamente viable ordenar el pago de los aportes al SGSSI de los (9) contratistas que no lo hicieron durante el periodo 2014-A, previa conformación del expediente que soporte los requisitos previos enunciados con cargo al rubro de vigencias expiradas que así debe existir y al que se deben haber incorporado los recursos retenidos en las liquidaciones unilaterales de aquellos contratistas para tal fin. De esta forma estoy dando cuenta del cumplimiento del encargo hecho y reseñado al encabezar éste escrito, precisando que el mismo refleja y resuma mi apreciación personal al respecto debidamente soportada en la información suministrada a tal fin, las consultas adelantadas y en las tesis sostenidas.
7. Solicita concepto y revisión el proyecto por el cual se reconoce y adopta el valor de la hora cátedra, el régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes catedráticos de la USCO.
CONCEPTO: Contextualizado en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las apreciaciones que preceden, considera ésta agencia profesional que resulta viable jurídicamente la promoción del proyecto de Acuerdo Superior orientado a modificar el texto del artículo 5 del Acuerdo 081 del 17 de diciembre de 2010. "Por el cual se reconoce y adopta el valor de la hora cátedra, el régimen de Prestaciones Sociales y de Seguridad Social de los docentes catedráticos de la Universidad Surcolombiana", y en ese orden disponer de forma expresa que "...Los docentes catedráticos de la Universidad Surcolombiana tendrán derecho a recibir, además de su salario mensual y al terminar su vinculación por el semestre académico con la Universidad, el reconocimiento de las siguientes prestaciones, en forma proporcional al tiempo y las laborales desarrolladas durante el respectivo periodo; vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías..." Creo igualmente necesario que en el acto normativo propuesto se agregue que para el cálculo de aquellas prestaciones deberá estimarse la mensualidad de los docentes catedráticos en forma proporcional a las horas asignadas para el servicio, dividido por los seis (06) meses del semestre al que fue vinculado y finalmente y a efectos de evitar ambigüedades, disponer que los factores a considerar para la liquidación de las prestaciones a reconocer, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, sean los establecidos a tal efecto en el capítulo IX del Decreto nacional 1279 de 2002 o las demás normas que la modifiquen, adicionen y reglamenten.
8. Oficio CFI-040215-05 del 04 de febrero de 2015
Solicita concepto sobre las peticiones realizadas por estudiantes del Programa de Ingeniería de Petróleos donde solicitan con derecho de petición les permitan matrícular algunos cursos del área de Ingeniería Aplicada sin haber cumplido con la norma (Acuerdo 006 del 2012 del Consejo Académico).
CONCEPTO: Contextualizado en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las apreciaciones que preceden, considero que no resulta jurídicamente viable y antes que ello, sería irregular que el Consejo la Facultad de Ingeniería autorice a los estudiantes del Programa de Ingeniería de Petróleos que así lo peticionaron, matricular algunos cursos del área de Ingeniería aplicada sin haber cursado las asignaturas del área básica y el área básica de Ingeniería que son requisitos para ello, de conformidad con lo señalado en el respectivo Plan de estudios, adoptado mediante Acuerdo 006 del 2012 emanado del Consejo Académico de la Universidad. De esta forma estoy dando cuenta del cumplimiento del encargo hecho y reseñado al encabezar éste escrito, precisando que el mismo refleja y resume mi apreciación personal al respecto, debidamente soportada en la información suministrada a tal fin, las consultas adelantadas y en las tesis sostenidas.
9. Oficio 2,2 SG - 079 del 02 de marzo de 2015
Solicita concepto sobre la viabilidad de los recursos u observaciones presentadas por los representantes de los gremios de la producción en contra del acta de verificación de requisitos de los aspirantes a representante del Sector Productivo.
CONCEPTO: Por ésta vía considero que en el caso particular de éstas tres (3) impugnaciones, su argumentación no está llamada a prosperar y en consecuencia deberá mantenerse la determinación de exclusión que se dispuso en el acta de verificación de requisitos de las entidades del sector productivo que aspiran a participar en el proceso eleccionario convocado por el Consejo Superior Universitario mediante Resolución 003 del 22 de enero de 2015 para elegir el representante del sector productivo ante el Consejo Superior, de fecha 19 de febrero de 2015. De esta forma resuelta su consulta, aclarando que su contenido, estrictamente en la forma y sentido enunciado, es tan solo una apreciación personal al respecto, debidamente soportada en las fuentes suministradas para el análisis, los textos consultivos y normativos invocados y en la tesis sostenida. Su acatamiento es absolutamente voluntario.
10. Oficio 5,2 044 del 19 de marzo de 2015
Concepto jurídico sobre la contratación de docentes del Instituto de Lenguas Extranjeras ILEUSCO.
CONCEPTO: Contextualizando en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las apreciaciones que preceden, considero que los interrogantes inicialmente planteados pueden resolverse en los siguientes términos: Finalmente y como no se considera viable la vinculación de docentes para ILEUSCO mediante el sistema de proveimiento señalado al interior de la USCO para seleccionar el personal de sus programas, resulta inane conceptuar acerca de la posibilidad de permitir que profesores del magisterio o de programas académicos de la misma institución participen en esos concursos. Empero, la posibilidad de que sean contratados para prestar sus servicios a ILEUSCO en la forma que creemos viable (contratación externa) está sujeta a las prohibiciones aplicables a los servidores públicos, para quienes tiene dicha condición.
11. Oficio 2,2 CSU - 0249 del 04 de mayo de 2015
Solicita concepto jurídico referente a los recursos económicos que la Universidad transfiere al Consejo Estudiantil.
CONCEPTO: Contextualizando en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las apreciaciones que preceden, considera ésta agencia profesional que el interrogante de los Honorables Consejeros, en lo que corresponde a la transparencia de recursos económicos que hace la Universidad Surcolombiana al Consejo Estudiantil, es más que fundada. Tanto el cobro como el desembolso se están apartando de la normatividad que orienta la materia.
12. Correo Electrónico del 17 de junio de 2015
Solicita concepto referente a la condonación interés de mora.
CONCEPTO: Contextualizando en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las apreciaciones que preceden, considera ésta agencia profesional que la posibilidad de condonar los interés de mora de las obligaciones que los estudiantes retirados adeudan a la Universidad Surcolombiana (Periodo 2009-2014) por concepto de matrículas y demás derechos académicos, actualmente vigente y que se cobran a través de cobro persuasivo y coactivo ES INVIABLE.
13. Correo Electrónico del 06 de julio de 2015
Solicita concepto jurídico por medio del cual se crea el Fondo Patrimonial de Donaciones y Subvenciones de la USCO.
CONCEPTO: Contextualizando en lo posible el panorama normativo que rodea el caso y con fundamento en las apreciaciones que preceden, considera ésta agencia profesional que aunque en efecto, el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana contemplo la posibilidad de donaciones como forma de alimentar su patrimonio, lo cierto es que a la hora de reglamentar la creación del Fondo que los administrará y su destino, deben considerarse algunos aspectos generales como: la observancia de los requisitos normativos establecidos a tal fin en normas de superiores jerarquía (i); es conveniente que la denominación del fondo obedezca en estricto sentidos a los acuerdos jurídicos hechos bajo la forma de donaciones, excluyendo la figura de las subvenciones (ii); debe reglamentarse de forma expresa al destino de los recursos del Fondo, así como los requisitos que deben acreditar sus beneficios y especialmente, el procedimiento para su asignación (iii); y , finalmente, es de suma importancia que cualquier recurso que se invierta esté enmarcado dentro de un proyecto Institucional que permita visualizar la observancia del principio de planeación como complementario del de legalidad del gasto que se impute con cargo a éste Fondo (iv). En esta forma resuelta su consulta, aclarando que su contenido es tan solo una apreciación personal al respecto, debidamente soportada en la información suministrada a tal fin, las consultas adelantadas y en la tesis sostenida.
14. Oficio 2.2 CSU - 0411 del 23 de julio de 2015
Solicito concepto jurídico sobre el Proyecto de Acuerdo por el cual se adiciona el literal f al Artículo 42 del Acuerdo 049 de 2014, Manual de Convivencia Estudiantil.
CONCEPTO: De otra parte, quiere resaltar ésta agencia profesional que el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo 013 de 2014, señala que el descuento conferido (al egresado) se hace "….por una sola vez por cada nivel de formación avanzada….", limitante que no está plasmada en el proyecto normativo propuesto, lo que a mi juicio debería ser considerado para evitar que con todo y tratarse de regulaciones de carácter general se termine creando una discriminación injustificada en aspectos de la regulación que como éste (la periocidad del reconocimiento) nada tiene de diferente, siendo entonces preciso que se modifique el citado Acuerdo para eliminar la restricción o simplemente se incluya la misma en la propuesta normativa y así unificarles para evitar la antedicha disyunción. Sólo en esta medida en que el proyecto normativo propuesto se avenga a las exigencias expuestas podrá darse viabilidad su contenido, el que dicho sea de paso, tiene el mismo norte finalístico del Acuerdo 013 de 2014, con las observaciones ya aclaradas. En esta forma resuelta su consulta, aclarando que su contenido es tan solo una apreciación personal al respecto, debidamente soportada en la información suministrada a tal fin, las consultas adelantadas y en la tesis sostenida.
15. Oficio 2.2 CSU - 0412 del 23 de julio de 2015
Solicito concepto jurídico sobre el Proyecto de Acuerdo por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 022 de 2000.
CONCEPTO: En segundo lugar y complementando lo anterior, si de lo que se trata es de resolver los inconvenientes que genera la actual omisión en la organización administrativa y funcional de las Sedes y los inconvenientes que ello depara en cuanto a ordenación de gastos de recursos de Fondos Especiales, tal modificación debe incorporarse en el texto del inciso primero del artículo 4 y mantener el parágrafo como está, aclarando en todo caso que la delegación allí propuesta, debe estar precedida del cumplimiento de los supuesto establecidos a tal fin en el los artículos 9 y s.s. de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” y además, que cuando se haga uso de tal alternativa, el delegatario deberá sujetarse a las necesidades previamente documentadas por la Sede respectiva, pues sin duda es allí en donde se origina la necesidad del gasto y por ende, la unidad en la que se conoce de forma fidedigna el alcance de la inversión a efectuar con el recursos autogestionado.
16. Oficio 2,2 CSU - 0420 del 05 de agosto de 2015
Solicitan concepto jurídico de rigor sobre el Proyecto de Acuerdo del Consejo Superior Universitario “Por el cual se fijan los derechos pecuniarios por servicios académicos que ofrece la Universidad Surcolombiana, se establecen otros ingresos y se deroga el Acuerdo 027 de 2006”.
CONCEPTO: Revisado entonces aquel contenido regulatorio, el mismo se aviene a las consideraciones expuestas en su parte motiva, aclarando que dentro de las mismas debe indicarse que no solo se trata de introducir conceptos de costos que no estaban incluidos en ésta regulación, sino que además, se pretende actualizar los valores de cada uno de esos servicios, último aspecto éste que debe estar precedido del estudio respectivo que justifique el incremento.
17. Acta 035 de 12 de agosto de 2015
El docente solicita apoyo jurídico en la ejecución del contrato interadministrativo 822 de 2015 suscrito entre el departamento del Huila y la Universidad Surcolombiana.
CONCEPTO: Es necesario advertir que en todo caso, si bien el plazo del convenio se ha estimado para ser agota en 3(tres meses) y en principio el cálculo de la remuneración estaría calculado tan solo para este periodo, es indispensable tener en cuenta que al final de la nulidad, el monto total del reconocimiento que se haga a un docente por estas actividades de proyección social no podrá exceder el 70% de la asignación salarial anual del docente, en los términos del inciso tercero del artículo 10 del Acuerdo 022.
18. C-I- 0322 Del 03 de septiembre de 2015
Verificación de viabilidad de adición de un literal en la propuesta de modificación de Acuerdo 049 de 2004, por el cual se expide el Manual de Convivencia Estudiantil de pregrado de la Universidad Surcolombiana.
CONCEPTO: El Acuerdo 103 de 2014 establece un descuento del 10% en el valor de la matrícula en los programas de posgrados propios de la Universidad, tal formación no se compadece del texto que conocemos del artículo 01 de tal norma, la que contrario a esta afirmación, expresamente señala que el reconocimiento allí consagrado aplica para programas de posgrado propio o por convenio cuando así lo establezca, lo que entonces permite inferir que su alcance no se limita a programas emanados del Alma Mater. Como el beneficio no se aplica a los estudiantes que optan por la modalidad de semestre terminal o afines, porque tal como se afirma en el escrito de complementación, no gozan de estatus de egresados, la posibilidad de extender éste beneficio al "estudiante de un programa de pregrado de la Universidad, o por convenio cuando así se establezca, en el marco de la modalidad de grado por semestre terminal, plan complementario en programa de posgrado o similares, cualquiera que sea su denominación...", resultará viable, solamente en la medida en que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reglamento del programa de posgrado permita la matrícula en el mismo de personas que no han concluido ciclo de pregrado. 2) Que la persona beneficiaria del estímulo se encuentre dentro de las condiciones específicas que habilitan su promoción al programa de posgrado sin haber egresado del pregrado; y, 3) que de conformidad con lo señalado en el capítulo V del Acuerdo 023 del 26 de abril de 2006 "Por el cual se expide el reglamento estudiantil para estudiantes de programas de posgrado y se dictan otras disposiciones", el beneficio haya agotado los requisitos de ingreso al programa de posgrado ofrecido por la Universidad como propio, o en convenio con otras instituciones de educación superior y esté admitido. De otra parte, quiere resaltar esta agencia profesional que el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo 013 de 2014 señala que el descuento conferido (al egresado) se hace "por una sola vez por cada nivel de formación avanzada....", limitante que no está plasmada en el proyecto normativo propuesto, lo que a mi juicio debería ser considerado para evitar que con todo y tratarse de regulaciones de carácter general se termine creando una discriminación injustificada en aspecto de la regulación que como éste (la periodicidad del reconocimiento) nada tienen de diferente, siendo entonces preciso que se modifique el citado Acuerdo para eliminar la restricción o simplemente se incluya la misma en la propuesta normativa y así unificarles para evitar la antedicha disyunción. Solo en la medida en que el proyecto normativo propuesto se avenga a las exigencias expuestas, podrá darse viabilidad a su contenido, el que dicho sea de paso, tiene el mismo norte finalístico del Acuerdo 013 de 2014, con las observaciones ya aclarados.
19. Respuesta oficio 2.2 -CSU-0565 del 26 de octubre de 2015.
Emitir un concepto de viabilidad jurídica del Proyecto de Acuerdo del Consejo Superior Universitario "por el cual se modifica parcialmente el parágrafo 3 del artículo 33 del Acuerdo 006 del 04 de febrero de 2015".
CONCEPTO: En el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana en su capítulo III en su artículo 71 indica que los profesores podrían ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo (48 horas), de medio tiempo y cátedra, disposición que sería complementada. En lo pertinente a este asunto, por el artículo el cual consagró la figura de los docentes ocasionales en los siguientes términos: Artículo 74: serán profesores ocasionales que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año. Estos docentes no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, que sus servicios serían reconocidos mediante resolución y dispuso primitivamente que no gozarían del régimen prestacional previsto en aquellos trabajadores. Ya en cuanto a la naturaleza jurídico de su vinculación, precisó aquélla que dichos docentes no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para éstos últimos. En primer término y según la expresa redacción del texto del precepto, el procedimiento que contempló el Acuerdo 006 de 2015 para la vinculación de docentes ocasionales, sólo aplica para nuevos requerimientos de este tipo de docentes, lo que sugiere que aquellos requerimientos que ya se venían dando, continuarán dándose conforme Estatuto Profesoral vigente, caso en el cual se requerirá la justificación del requerimiento por parte del Jefe de Programa, la existencia de la disponibilidad presupuestal pertinente y el resultado exigido en cuando a la evaluación de desempeño docente. Con todo, ocurre que en cuanto tiene que ver con éste último presupuesto o condición para la continuidad del docente, se pasó por alto que en cuanto al resultado de la evaluación de desempeño docente, el artículo 55 del Acuerdo 037 del 14 de abril de 1.993, por medio del cual se expide el Estatuto de los Profesores de la Universidad Surcolombiana, considerada como no satisfactoria la evaluación que al ponderar las calificaciones en los diferentes aspectos, arroje un porcentaje inferior al 70% del total, criterio que como se sabe y está dispuesto en aquel mismo estatuto, es determinante para evaluar la continuidad del docente, lo que en consecuencia, obliga a revisar la precedencia del nuevo porcentaje de evaluación exigido en un guarismo igual o superior al 85%. Por otra parte, es preciso que también se considere, a la hora de dar procedencia a la iniciativa, que dicha previsión a de ser contextualizada, pues a propósito de la vinculación de los docentes ocasionales, el inciso último e insular del artículo 46 del precitado Acuerdo 006 de 2015, señaló lo siguiente: "Los profesores ocasionales y hora cátedra se vincularán mediante Resolución expedida por el Rector y su tiempo de vinculación deberá estar en concordancia con el calendario académico definido para cada año. Lo anterior, impone entonces que en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo 037 de 1.993 y 74 del Acuerdo 075 de 1994, la vinculación de éste personal debe corresponder a un periodo que no alcance el periodo académico respectivo, empero, conforme a la previsión del Acuerdo 006 de 2015, es preciso que se considere en la ampliación sugerida, la programación académica respectiva y que al llegar al segundo semestre del año 2016, se cuente con los elementos suficientes para poner en marcha la modificación, considerando a tal efecto los siguientes aspectos: 1) las previsiones presupuestales se hacen considerando aspectos que incluyen entre otros, el principio de anualidad del presupuesto, esto es, se programan para el año y no por semestres. 2) El calendario académico se fija para el año y no solo para el semestre, entre otras cosas porque para tal determinación se deben considerar los procedimientos administrativos internos. En conclusión y considerando que el Acuerdo a modificar fue emitido el 15 de febrero, con el propósito de implementar una modificación en cuanto a los docentes ocasionales que surtiría efectos para el primer semestre académico del año inmediatamente siguiente, esto es, se pretendía su aplicación diez (10) meses luego, resulta sano evaluar si en el semestre entrante se contarán con los presupuestos para que la modificación entre a regir y no se deba hacer una nueva prórroga del inicio de entrada de vigencia.
20. C-I 0363 del 10 de noviembre de 2015
Concepto jurídico de rigor sobre el Proyecto de Acuerdo del Consejo Superior Universitario- por medio del cual se modifican los artículos 43,44 y 45 del Acuerdo 075 de 1.994- Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-.
CONCEPTO: En el texto del artículo 43 de la propuesta normativa, se introduce una novísima exigencia que hasta el momento no había sido considerada en las regulaciones anteriores y que alude a la necesidad de que el aspirante, sea docente de la respectiva facultad....". Tal requisito, a mi juicio parece no observar los márgenes límites del test de proporcionalidad. En efecto, aludiendo a ésta figura de interpretación constitucional, ha dicho nuestra Corte Constitucional que a la hora de determinar si un trato diferenciado vulnera el derecho fundamental a la igualdad, el operador debe estudiar si la medida: es adecuada, en tanto persiga la obtención de un fin constitucionalmente válido; si es necesaria, en tanto no exista otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrificio menor de principios constitucionales y que tenga la virtud de alcanzar el fin propuesto. En último lugar, el juez lleva a cabo un examen de proporcionalidad en estricto sentido, en el cual determina si el trato diferenciado no sacrifica valores constitucionales más relevantes que los resguardados con la medida atacada... Para este caso, si bien el cargo de Decano no se avienen su proveimiento a las reglas de carrera administrativa, de carrera docente o en general de concurso de méritos especial, dada la mixtura del proceso que para tal fin se surte, lo cierto es que no parece sensato limitar la participación de aspirantes a Decano, a tan solo los docentes de la respectiva Facultad pues ello no solo contraviene la estructura medular del sistema abierto y pluralista que inspira el ascenso de los empleos públicos en general- De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política-, sino que además, va en contravía de la estructura de otras disposiciones que orientan el proveimiento de cargos como el del mismo Rector que ninguna limitante tiene en tal sentido y que mal haría en hacerse siguiendo la línea que aquí se sugiere, en torno a que los aspirante a la primera dignidad de la Universidad, sean docente de la misma institución. Dicha crítica resulta aún más evidente en su impacto jurídico si se considera que la dinámica educativa tiende a aumentar su cobertura y engrosar la oferta académica, lo que depara el surgimiento frecuente de cada vez nuevos programas, lo que inevitablemente conduce a que existan facultades con existencia relativamente reciente y por ende, con un número de docentes meridianamente limitado, casos en los cuales no solamente se restringiría sin fundamento alguno la posibilidad de intervención de aspirantes externos al cargo de Decano de la respectiva célula académica, sino que adicionalmente, el solo hecho de designar el Decano de entre los mismos docentes de la Facultad, implicaría la operancia de una situación administrativa (concretamente el otorgamiento de una licencia para el ejercicio de un empleo de periodo fijo, si el ingido ocupa un empleo docente de planta), o cuando menos que la Facultad y el respectivo programa pierdan en la práctica una plaza docente, con todo y las dificultades administrativas que conlleva su reposición transitoria. En suma, creo que aquel requisito no solamente escapa a las condiciones mínimas del test de proporcionalidad sino que además encarnaría un defecto de inconveniencia en el respectivo acto administrativo. Lo propio puede decirse del contenido del numeral 5 del artículo en cuestión, a propósito de la experiencia mínima requerida, la que en este caso es modificado para exigirla no solo de tipo docente sino también administrativa, cada una con vigencia no inferior a 3 años, las que de conformidad con el parágrafo primero del precepto propuesto, no solamente deben ser independientes (no se aceptan las paralelas), sino que además debe tratarse de tiempos completos. Tres (3) aspectos merecen especial atención en cuanto a este numeral. En primer lugar, la variación de la unidad de medida para ahora hablar de años y no de meses, puede dar al triste con los sistemas de medición a los que se acuden en este tipo de situaciones los cuales se encuentran establecidos esencialmente en el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014, "por la cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los diferentes niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. En segundo lugar, y si bien el empleo de Decano impone el ejercicio de ciertas actividades administrativas, no se observa lo razonable de exigir 3 años para con este tipo de actividades, más aun considerando que el requisito inmediatamente precedente exige que el aspirante deba ser docente de la Facultad, lo que impondría un doble requisito de experiencia, como docente y como administrativo, pero además, que en la actualidad sea docente de la Facultad, lo que restringe deliberadamente la potencial oferta de interesados. Finalmente la exigencia de acreditar experiencia tan solo bajo la modalidad de tiempo completo no solamente contradice la filosofía de las reglas de ingreso meritorio y abierto a los empleos del Estado, sino que dejaría por fuera aspiraciones perfectamente legítimas como la de aquellas personas que ejercen empleos de medio tiempo. Es más. en gracia de discusión, quien autorizado por la ley para ejercer la docencia por horas o por tiempos limitados, ejerce simultáneamente otra actividad productiva bien sea de docente o incluso administrativa, no podría válidamente acreditar una y otra por que el texto del parágrafo primero de este artículo propuesto le impediría hacerlo. En cuanto se refiere a las (2) restantes exigencias, relativas al programa de gobierno (Antes de desarrollo), igual que el no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad, considera ésta agencia profesional que es más que explicable, solo que habría que considerarse el que la expresión Programa de Gobierno es propio de las autoridades administrativas, dentro del régimen político y democrático de nominación a los Decanos de la Facultad, que son autoridades meramente académicas con algunas funciones de tipo administrativo. Tal observación, que por supuesto lo es tan solo de forma, podría superarse si se acude a la denominación que a éste supuesto le otorga el Estatuto, en tratándose de elección de Rector, evento para con el cual se habla de "Propuesta Programática". En cuanto atañe a las modificaciones a la forma de proveimiento y autoridad nominadora, igual que el periodo que ahora se propone, es claro que la iniciativa se aviene cuando menos al periodo de rector como máxima autoridad de la Universidad, el cual ha sido fijado en ese mismo lapso de cuatro años, según el actual texto del artículo 28 del Estatuto General, lo que en principio hace perfectamente consistente el ejercicio institucional de una autoridad a otra, más aún cuando se solicita que la "propuesta de gobierno" que se presente, esté acorde con el Plan de Desarrollo Institucional y el Programa Educativo Institucional. De cualquier forma, no debe olvidarse que los periodos de una y otra autoridad, tanto del rector como de los Decanos de la Facultad, es personal, de forma que no necesariamente coincidirán en el tiempo, y ello impone una cierta dificultad a la hora de aplicar los criterios de evaluación de gestión que se consignan en el parágrafo segundo del artículo 44 de la propuesta, el que si bien prevé con un criterio loable que se evalúe anualmente la gestión de esta autoridad académico-administrativa, lo cierto es que los cortes de cada lapso evaluable serán absolutamente dispares, mantendrán en permanente ejercicio de esta competencia a la Oficina de Planeación de la Universidad y, además, tendrá que considerarse que el "Programa de Gobierno" de un Decano, pudo haber sido formulado en un periodo histórico determinado, el que para la fecha de evaluación ya ha variado en cuanto a los instrumentos de planeación y ejecución administrativa que le sirven de referencia. Finalmente, este mismo artículo 44 de la propuesta introduce la mayor modificación al Estatuto en lo que atañe a la designación de Decanos de la Facultad, indicando que a tal fin que tendrá un carácter mixto en la medida en que se hará por el Consejo Superior Universitario, previa existencia de una consulta estamentaria, como se regula a continuación en el artículo 45 de la iniciativa. De hecho, a continuación en el artículo 45 propone un procedimiento de elección- designación en el que interviene inicialmente el mismo Consejo Superior Universitario integrando una terna, luego el estamento de la Facultad (conformado por los estudiantes, egresados y docentes de la Facultad), finalmente el mismo Consejo Superior Universitario
Designando al vencedor de la elección estamentaria. Esta nueva regulación suprime la intervención del Consejo de Facultad, el que se encargaba de seleccionar la terna de la cual el Consejo Superior designada el Decano, previa evaluación de su intervención, propuesta que debe analizarse, más que en su legalidad, en su conveniencia.
En efecto, es más que legítimo que sea la miasma población de la Facultad la que democráticamente provea sus autoridades; empero, la intervención de los Consejos de Facultad resulta cada vez más razonable si se considera que es la máxima autoridad de la Facultad, en la que confluyen los mismos.